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SMA informa al Primer Tribunal Ambiental el estado de proyecto de desembarco de cobre en Puerto Caldera

  • La Superintendencia pudo constatar que la empresa titular estaría realizando una actividad distinta al proyecto presentado al Servicio de Evaluación Ambiental como consulta de pertinencia.

La Superintendencia del Medio Ambiente informó al Primer Tribunal Ambiental, en relación con la existencia de proyectos o actividades vigentes ubicadas dentro o cercanas al área o sector del proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta”, de Puerto Calera S.A., indicando que pudo constatar que la empresa titular estaría realizando una actividad distinta al proyecto presentado al Servicio de Evaluación Ambiental como consulta de pertinencia.

En especial, se solicitó toda aquella información que diga relación con el transporte, acopio, almacenamiento, disposición y/o embarque de sustancias minerales, construcción, o cualquiera otra que utilice alguna de las instalaciones, aéreas, superficies y/o puertos, así como respecto a la existencia de antecedentes relevantes asociados a la unidad fiscalizable Puerto Caldera y sus entes relacionados.

Respecto de lo anterior, el ente fiscalizador medioambiental señala que, durante el mes de agosto de 2020, la Oficina Regional de Atacama de la SMA recepcionó una serie de denuncias ciudadanas en contra de la empresa “Servicios Portuarios del Pacífico Ltda., por hechos asociados al desarrollo del proyecto “Acopio de concentrado de hierro en la comuna de Caldera”. En respuesta a estas denuncias, la SMA realizó una actividad de inspección ambiental, junto a profesionales del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Atacama, para efectos de resolver el mérito de los hechos denunciados.

Así, debido a esta actividad de fiscalización, la Superintendencia pudo constatar que la empresa titular estaría realizando una actividad distinta al proyecto presentado al Servicio de Evaluación Ambiental como consulta de pertinencia. Igualmente, se analizó si dichas actividades configuran alguna de las tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en complemento con el artículo 3 del DS N° 40/2012. Concluyéndose que estas no constituyen un proyecto sobre el cual deba requerirse su ingreso al SEIA, descartándose así, en principio una hipótesis de elusión del SEIA.

Sobre los hechos materia de la reclamación deducida, y respecto al proyecto de acopio y embarque de concentrado de hierro, se informa que, con fecha 24 de septiembre de 2020, la Oficina Regional de Atacama recibió una denuncia de la DIRECTEMAR en contra de la empresa Puerto Calera S.A. Luego, recepcionó una denuncia ciudadana en contra de la misma empresa. Por último, la SMA recepcionó una tercera denuncia en contra de la empresa, proveniente de la Municipalidad de Caldera. En estas tres denuncias se relacionan con la ejecución de actividades por parte del titular sin la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental.

Finalmente, la Superintendencia del Medio Ambiente Informa a el Tribunal Ambiental que, del catastro de Unidades Fiscalizables en poder de esta Superintendencia, disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y en relación a la zona de emplazamiento consultada, se encuentran registradas como unidades fiscalizables y relacionadas con las instalaciones y operaciones objeto de la reclamación, las unidades fiscalizables “Puerto Punta Calera”, de titularidad de “Empresa Portuaria Punta Caldera S.A.” Y “Puertopunta Caldera”, de titularidad de “CCA Chile Inversión y Desarrollo Minero SA.A.”. Sin embargo, dichas unidades fiscalizables dicen relación con proyectos que aún no se han ejecutado por parte de su titular. (Fuente: DiarioConstitucional.cl)

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