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Norma sobre Protección de Glaciares pasa a Comisión de Hacienda del Senado

  • De acuerdo al texto aprobado, «todo titular de proyecto que desarrolle actividades autorizadas en forma previa y que supongan un impacto significativo a través de la intervención actual y directa en glaciares, aunque dichos impactos estén siendo compensados, deberá informar de las mismas en un plazo de sesenta días corridos a la Dirección General de Aguas y a la Superintendencia del Medio Ambiente».

En condiciones de ser visto por los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado quedó el proyecto de protección de glaciares. Esto luego que la Comisión de Minería y Energía terminara de revisar el detalle de la propuesta en primer trámite y la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales realizara las últimas modificaciones.

El texto original, del cual son coautoras las legisladoras Isabel Allende y Ximena Órdenes. experimentó numerosos cambios. De hecho, contempla conceptos básicos como glaciar, ambiente periglaciar y permafrost, el nivel de protección que se pretende entregar a cada uno, qué actividades económicas, deportivas y de investigación se permitirá desarrollar en dichas extensiones de territorio y bajo qué condiciones.

Considerando el volumen y diversidad de materias que abarca el proyecto, luego de ser analizado por la Comisión de Medio Ambiente, será el turno ahora de los parlamentarios de la Comisión de Hacienda, que deberá pronunciarse sobre las normas de su competencia y el informe financiero asociado. Al término de ese proceso, la norma será votada en Sala.

LO APROBADO EN EL PROYECTO DE LEY

De acuerdo con lo despachado por la comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales el pasado 15 de marzo, el texto que contiene 8 artículos permanentes y 2 transitorios –en lo sustancial- queda en las siguientes condiciones:

Artículo 1°. – Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección de los glaciares, del entorno glaciar y del permafrost, sus funciones y servicios ecosistémicos. Especialmente las de ser sustento de la biodiversidad, regulación climática y proporcionar agua para la recarga de cuencas hidrográficas. Así como, proveer de reservas estratégicas de recursos hídricos, ser fuente de información científica y de turismo sustentable.

Artículo 2°. – Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Glaciar: todo volumen de agua en estado sólido, de ocurrencia natural, que haya perdurado al menos cinco años, con presencia eventual o estacional de neviza y nieve superficial, con o sin presencia de material detrítico rocoso superficial o incorporado en su interior, cualquiera sea su tamaño, forma geométrica y ubicación.

Se consideran parte constitutiva de un glaciar los cursos y cuerpos de agua en su superficie, interior y hasta la parte inferior a la base del glaciar. En ningún caso esta distancia podrá ser inferior a los 300 metros de profundidad contados desde la base del cuerpo de hielo. Existiendo proyectos o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental dentro del entorno de un glaciar, la Dirección General de Aguas deberá establecer la profundidad constitutiva del glaciar en base a mediciones actualizadas, considerando como criterios bases la mantención de la integridad de las funciones ecosistémicas, el principio precautorio y la calidad y cantidad del recurso hídrico. Si un glaciar descarga a un lago, laguna o al océano, se considerará parte constitutiva de este la lengua flotante adosada.

La ley reconoce expresamente que los glaciares son sistemas complejos de la criosfera asociados al entorno glaciar y son parte del ciclo hidrológico de las aguas y de la regulación climática.

Para efectos de esta ley los glaciares dejarán de ser considerados como tales cuando naturalmente su superficie se reduzca a 0,1 hectáreas o menos.

b) Entorno Glaciar: ambientes dinámicos dependientes del clima que incluyen los procesos, condiciones y formaciones terrestres que, no siendo glaciares, posibilitan la mantención del equilibrio de uno o varios glaciares, permitiendo la captura de nieve, la formación o mantención de neviza y hielo, y la generación de detritos, incluyendo el espacio de transición desde un ambiente glacial hacia uno no glacial.

Para efectos de esta ley, comprende el suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, así como el espacio aéreo del ecosistema que rodea al glaciar y que posibilita la mantención de las funciones y servicios ecosistémicos de aquel.

c) Cuenca glaciar: el área comprendida desde el límite inferior del frente del glaciar o desde su talud frontal o de la morrena adosada a dicho frente, y en los márgenes y cabecera del glaciar, por la línea de cumbres o divisorias topográficas o divisorias de hielo, que drenen aguas hacia el glaciar y su frente.

d) Permafrost: tipo de suelo, sedimento o roca, con o sin hielo y materia orgánica, que permanece a una temperatura igual o bajo los 0°C por dos o más años consecutivos. Cuando el permafrost exista sólo en profundidad, para efectos de esta ley se considerará parte constitutiva de éste la capa de suelo superficial que lo protege de las variaciones estacionales de temperatura, la que se denomina capa activa. La ley reconoce que el permafrost son sistemas complejos de la criosfera, que puede proveer sustento para la biodiversidad, para la mantención de los recursos hídricos y para la regulación climática.

Para efectos de esta ley los glaciares dejarán de ser considerados como tales cuando naturalmente su superficie se reduzca a 0,1 hectáreas o menos.

Artículo 3°. – Naturaleza jurídica de los glaciares. Los glaciares son bienes nacionales de uso público, cuyo aprovechamiento se ejerce mediante los servicios ecosistémicos que genera in situ, para lo que se encuentran protegidos oficialmente, son inapropiables y no concesionables.

No se podrá constituir ningún tipo de concesión ni derecho sobre glaciares, sin embargo, se podrán otorgar permisos para la investigación científica siempre que tenga por finalidad la protección del glaciar o la producción de información sobre sus funciones ecosistémicas.

Artículo 4°. – Inventario Público Glaciológico. El catastro de los glaciares, de la cuenca glaciar y del permafrost se realizará mediante el Inventario Público Glaciológico, a cargo de la Dirección General de Aguas, y estará compuesto por el Inventario Público de Glaciares, el Inventario Público del Entorno Glaciar y el Inventario Público del Permafrost.

Las normas y procedimientos necesarios para el catastro y clasificación del Inventario Público Glaciológico, así como lo relativo a su actualización, modificación y funcionamiento serán determinados por un reglamento expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el que deberá ser dictado en un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 5°. – Actividades prohibidas en glaciares. Se prohíbe desarrollar todo tipo de actividades en glaciares, salvo aquellas destinadas a la investigación científica, turismo o actividades deportivas sustentables, prevención de riesgos a la población, en la medida que ello sea estrictamente necesario de conformidad a antecedentes científicos, las propias de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y las necesarias para la protección de su condición natural, balance de masa y funciones ecosistémicas, que se ejecuten en el ejercicio de funciones públicas.

La Dirección General de Aguas deberá elaborar un reglamento que determine los requisitos para autorizar las actividades señaladas en el inciso precedente.

Artículo 6°. – Sistema de Protección del Entorno Glaciar. Los proyectos o actividades que se ejecuten en el entorno glaciar deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Con todo, si procediera ingresar por Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las medidas de compensación propuestas no podrán significar intervención alguna en glaciares, salvo por razones de investigación científica o monitoreo cuando sea estrictamente necesario.

Los proyectos o actividades que ingresen a evaluación, ya sea a través de una Declaración o de un Estudio de Impacto Ambiental, deberán proponer un sistema de monitoreo de variables ambientales que descarten la afectación del glaciar, como impacto significativo, durante su construcción, operación o cierre.

Si durante la ejecución del proyecto o actividad, ingresado por Declaración de Impacto Ambiental, se constatare la generación de impactos significativos en relación a glaciares, la Superintendencia del Medio Ambiente procederá a ordenar la paralización de las acciones, partes u obras que estén produciendo dicha variación o impacto significativo de conformidad a los mecanismos establecidos en su respectiva ley. Lo mismo procederá respecto de los proyectos o actividades ingresados por Estudio de Impacto Ambiental, cuya Resolución de Calificación Ambiental favorable haya descartado la producción de impactos significativos, si se constatare que las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento relacionadas con glaciares hayan variado sustantivamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la constatación de variables ambientales no previstas habilitará a la Superintendencia de Medio Ambiente para que ordene al titular someter ante el Servicio de Evaluación Ambiental el procedimiento establecido en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300.

La realización del proceso de participación ciudadana dispuesto en el artículo 30 bis de la ley N° 19.300, deberá decretarse siempre para los proyectos o actividades que se sometan a evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en este artículo

Artículo 7°. – Sistema de Protección del Permafrost. Los proyectos o actividades que se ejecuten en zonas de permafrost continuo o de permafrost discontinuo, asociados a sistemas glaciares, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En todo caso, si el proyecto ingresara por Estudio de Impacto Ambiental, las medidas de compensación propuestas no podrán significar intervención alguna en glaciares, salvo por razones de investigación científica o monitoreo cuando sea estrictamente necesario.

La Dirección General de Aguas deberá velar por el aporte hídrico potencial que puedan proporcionar dichas zonas de permafrost.

Para la ejecución de proyectos o actividades en permafrost saturado de agua y/o hielo se deberá contar con el permiso ambiental sectorial de la Dirección General de Aguas. La Repartición otorgará el permiso cuando no afecte significativamente la escorrentía actual y potencial a la cuenca inmediata a la que el glaciar aporta recursos hídricos, ni tampoco su estabilidad mecánica o cuando verifique que se han mitigado, reparado o compensado debidamente dichos impactos.

Artículo 8°. – Sanciones. Se faculta a la Dirección General de Aguas para fiscalizar y sancionar las infracciones a esta ley en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, pudiendo imponer multas a beneficio fiscal de acuerdo con lo establecido en los parágrafos segundo y tercero, del título primero, del libro segundo del Código de Aguas.

Las contravenciones a lo dispuesto en el inciso primero del artículo quinto, en el inciso primero del artículo sexto y en el artículo séptimo o en los artículos transitorios de esta ley, que tengan como consecuencia la generación de daño ambiental a glaciares, serán sancionadas con presidio menor en su grado mínimo a máximo. Si el daño se hubiese causado de manera imprudente se aplicará el mínimum de la pena.

Los interesados que estimen que las resoluciones de la Dirección General de Aguas no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el tribunal ambiental. Será competente para conocer de estas reclamaciones de ilegalidad el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental en contra de las resoluciones de la Dirección que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá a un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. – Desde la publicación de esta ley, todo titular de proyecto que desarrolle actividades autorizadas en forma previa y que supongan un impacto significativo a través de la intervención actual y directa en glaciares, aunque dichos impactos estén siendo compensados, deberá informar de las mismas en un plazo de sesenta días corridos a la Dirección General de Aguas y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Además, y en un plazo de seis meses, deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente un programa de adecuación cuyo objetivo sea que dichos impactos significativos no continúen, siempre y cuando ello no signifique nuevos impactos ambientales significativos en glaciares. Dichos programas de adecuación se someterán a las disposiciones legales y reglamentarias de los mismos en lo que sea pertinente, de conformidad a la ley N° 20.417, pudiendo incluir medidas de compensación en los términos de los artículos 6° y 7° de la presente ley, entendiéndose que las intervenciones actuales y directas en glaciares se clasificarán como infracciones graves y que la presentación del señalado programa no impedirá la presentación de programas de adecuación de conformidad a la ley. El no cumplimiento de los programas presentados, facultarán a la Superintendencia del Medio Ambiente a sancionar de conformidad a su ley orgánica.

Con todo, si se omitiere la entrega de información indicada o no se presentare el programa de cumplimiento, dentro de los plazos previamente señalados, la Superintendencia del Medio Ambiente ordenará la paralización de las intervenciones actuales y directas en glaciares de conformidad a los mecanismos establecidos en su respectiva ley, hasta que dichas obligaciones sean cumplidas.

Artículo segundo. – Los proyectos o actividades que se estén ejecutando en ambientes periglaciares al momento de publicarse esta ley y que no hayan sido sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán en los casos que procediere de conformidad a la presente ley, ingresar a dicho sistema en un plazo no superior a dieciocho meses. Transcurrido este plazo, la Superintendencia del Medio Ambiente ordenará la paralización del proyecto o actividad, de conformidad a los mecanismos establecidos en su respectiva ley, hasta que el titular haga ingreso de su proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Si durante la ejecución de un proyecto o actividad ingresado a través de un Estudio de Impacto Ambiental, se constatare que las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento relacionadas con glaciares, hayan variado sustantivamente, la Superintendencia del Medio Ambiente procederá a ordenar la paralización de las acciones, partes u obras que estén produciendo dicha variación, de conformidad a los mecanismos establecidos en su respectiva ley, sin perjuicio de lo cual se iniciará el procedimiento establecido en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300.

Los proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental deberán implementar un plan de monitoreo de glaciares de acuerdo a lo establecido en el artículo sexto, en un plazo no superior a dieciocho meses.

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