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Pleno de la CC rechazó 2° Informe de la Comisión de Medio Ambiente que incluye el Estatuto de la Minería

  • Los 52 artículos rechazados en general incluyen diversos estatutos, como el del agua, el de glaciares y criosfera, del bosque nativo, sistema económico y política fiscal, entre otros, que impactan en el sector minero.

Después de una maratónica jornada de debates a favor y en contra de las propuestas incorporadas en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente de la Convención Constitucional, los 52 artículos fueron rechazados en general por 99 votos a favor, 46 en contra y 8 abstenciones. Así, el documento vuelve al seno de la Comisión de Medio Ambiente para ser modificado.

Este segundo informe incluye el Estatuto de los Minerales, el que ha recibido fuerte críticas de diversos personeros y organismos del sector minero, de profesionales y de expertos en derecho minero y/o constitucional. Asimismo, el informe rechazado contiene el estatuto del agua, el de glaciares y criosfera, del bosque nativo, territorio marítimo, antártico, de la tierra y el territorio, soberanía alimentaria, energía, de la atmósfera, el aire y los cielos, del espacio, función económica y social de la propiedad, derechos humanos ambientales y deberes ambientales, sistema económico y política fiscal. Reproducimos aquí los relacionados con los estatutos de agua, glaciares y minerales, que generan mayor impacto sectorial. Especial atención merecen los artículos del estatuto de minerales contenidos entre el 22 y el 27.

ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS AGUAS

Un total de 8 son los artículos que la Comisión de Medio Ambiente relacionados con el agua, que decidió incorporar en el Informe. Son los siguientes:

Artículo 1. Las aguas, en todos sus estados y fases, son esenciales para la vida, el ejercicio de los derechos humanos y de la Naturaleza

Es deber del Estado proteger las aguas y su ciclo hidrológico.

Artículo 2. Los usos prioritarios de las aguas son: el derecho humano al agua y al saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas donde estas yacen, el ejercicio de la soberanía alimentaria y los usos tradicionales de los pueblos indígenas. Siempre prevalecerá el derecho humano al agua y al saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. Los demás usos serán determinados por la institucionalidad correspondiente y la Ley. El Estado velará por un uso razonable de las aguas.

Artículo 3. El Estado podrá autorizar el uso de las aguas. Esta autorización será inapropiable, incomerciable, intransferible, temporal y obliga al titular al uso que justifica su otorgamiento. Estas autorizaciones estarán sujetas a obligaciones específicas de protección, a causales de caducidad, revocación y demás que sean pertinentes. Las autorizaciones de uso de agua serán concedidas basándose en la distribución y disponibilidad material de las aguas.

Artículo 4. El Estado debe asegurar un sistema de gobernanza de las aguas, de carácter ecológico, democrático y participativo, siendo la cuenca hidrográfica la unidad mínima de gestión y mediante el manejo integrado de estas. La administración de cada cuenca corresponderá a los Consejos de Cuencas, sin perjuicio de las atribuciones de la Agencia Nacional de las Aguas y demás instituciones competentes. La proyección de los usos del agua, así como los objetivos ecológicos y sociales de su gestión serán establecidos mediante planes hidrológicos de cuenca, elaborados y desarrollados por los Consejos de Cuenca.

Artículo 5. Cada cuenca hidrográfica contará con un Consejo de Cuenca. Los Consejos podrán coordinarse y asociarse para cumplir su mandato. Cada uno de ellos será integrado por representantes de los titulares de autorizaciones de uso de aguas; de los pueblos indígenas en los casos que corresponda; de los gobiernos que pertenecen a la cuenca; de las gestoras y gestores comunitarios de aguas; de la sociedad civil; y de la Agencia Nacional de Aguas. La ley regulará sus atribuciones, funcionamiento y composición, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí solo. Los Consejos de Cuenca podrán solicitar la colaboración de las universidades y organismos competentes.

Artículo 6. El Estado deberá promover, proteger y fortalecer la gestión comunitaria de las aguas, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos. Las organizaciones públicas comunitarias que participen de esta gestión deberán someterse siempre al interés público que funda su prestación y operarán sin fines de lucro.

Artículo 7. La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas los derechos sobre las aguas existentes en sus tierras y territorios, las cuales serán administradas directamente por ellos, de conformidad con su derecho propio y al derecho a la libre determinación. Estos derechos no podrán ser enajenados, gravados, embargados, ni adquiridos por prescripción. El Estado protege especialmente estas aguas y garantiza el normal abastecimiento, disponibilidad y calidad para su consumo y usos tradicionales por parte de los pueblos, comunidades y personas indígenas. Estos derechos deberán constar en el Catastro Público de Aguas.

Artículo 8. De los Humedales. Los humedales son ecosistemas prioritarios de preservación. Es deber del Estado custodiar, preservar, conservar, catastrar y restaurar los humedales, propendiendo a la mantención de su régimen y conectividad hídrica y de sus funciones y procesos ecosistémicos. El Estado tomará las medidas necesarias para evitar la destrucción y desaparición de los humedales y su área ecológica funcional. El Estado reconoce la importancia de los humedales de su territorio, sean cuencas evaporíticas continentales, altoandinos, lacustres, palustres y costero-marino o estuarino, incluidas sus riberas; suelos y subsuelos; bordes lacustres, y ribereños y humedales urbanos. Se prohíbe la extracción de los áridos en las riberas de humedales y la turba.

ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE GLACIARES Y CRIOSFERA

En el caso de los glaciares y criosfera, que comprometen la actividad minera andina, es el artículo 11 el que se incluye. Señala:

Artículo 11. Criosfera y glaciares. El Estado preservará la criosfera, glaciares, permafrost y sus áreas conexas. Sólo se podrán realizar actividades científicas, deportivas, turísticas y usos ancestrales, las que deberán ser de bajo impacto y en ningún caso deben afectar el equilibrio dinámico de la criosfera y sus crioformas.

ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS MINERALES

Pero, obviamente, el estatuto más relevante para la minería es el de los minerales, que incorpora 8 artículos. Estos son:

Artículo 22. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situados. La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable y de interés intergeneracional.

Artículo 23. Corresponderá al Estado guiar la política nacional de toda actividad minera y su encadenamiento productivo, introduciendo criterios democráticos, sociales y ecológicos a la toma de decisiones, y promoverá la diversificación productiva de esta actividad y la generación de valor agregado, a través de la innovación y los conocimientos.

Artículo 24. Quedarán excluidas de toda actividad minera aquellas zonas que se definan como áreas protegidas o que se rijan por estatutos especiales, como los glaciares, el permafrost, la Antártica, las turberas y pomponales, las zonas que dan origen al nacimiento de una cuenca hidrográfica, aquellas en que la actividad requiera el traslado forzoso de una población o pueblo, y otras que determine la Constitución y la ley. Quedarán excluidos de actividad minera los humedales

Artículo 25. El Estado regulará los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera y su encadenamiento productivo, considerando, a lo menos, la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, la disminución de emisiones, residuos y sus cuotas de extracción. Asimismo, asegurará la participación de las comunidades involucradas y el respeto a las disposiciones de ordenamiento territorial, en el procedimiento de autorización.

Artículo 26. Toda actividad minera debe restaurar la Naturaleza en relación a los daños y pasivos ambientales, de acuerdo a los principios consagrados en esta Constitución y la ley. Esta responsabilidad alcanza todas las etapas de la actividad, incluyendo su cierre o paralización. El Estado deberá garantizar la generación de información integrada y monitoreo respecto de la actividad minera y sus efectos.

Artículo 27. El Estado y sus empresas podrán explotar por sí mismo las sustancias establecidas en el artículo primero. No serán objeto de autorizaciones administrativas las sustancias como el litio, los minerales no metálicos, los hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos, aquellas sustancias situadas en áreas que la Constitución y la ley consideren de interés nacional, y las demás sustancias que determine la ley. Estas sustancias serán explotadas por las empresas del Estado. Las autorizaciones mineras se otorgarán de forma temporal, mediante un procedimiento transparente e informado a la ciudadanía, en los términos y condiciones que establezca la ley. Estas autorizaciones no otorgan propiedad. Será de competencia de un órgano administrativo la evaluación, otorgamiento, revisión, caducidad y extinción de las autorizaciones administrativas, así como el seguimiento del cumplimiento de las mismas. Las controversias que surjan de estas instancias darán derecho al afectado a reclamar ante los tribunales competentes.

Artículo 28. La ley regulará las regalías u otro tipo de compensaciones patrimoniales que deberá percibir el Estado por la explotación de las sustancias del artículo primero. El Estado deberá destinar recursos para reparar los daños causados a la Naturaleza y mitigar los efectos sociales de las actividades mineras en los territorios en que estas se desarrollan.

Artículo 29. El Estado protegerá la pequeña minería y pirquineros, resguardando a quienes las realizan y facilitando el acceso al uso de las tecnologías necesarias para el ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.

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